Ante la gentil invitación de participar en un curso sobre relaves mineros, me planteé la siguiente hipótesis ¿es necesario nueva normativa a la existente para la regulación de los relaves filtrados?
Sostengo que la actividad minera en Ecuador sufre de sobrerregulación. A la consulta que le hace un usuario de la red X a la Real Academia de la Lengua sobre el uso de la palabra «sobrerregulación», ésta le contesta que «sobrerregulación» es un derivado correcto, resultado de añadir el prefijo ‘sobre-‘ al sustantivo ‘regulación’, presentes ambos en el diccionario académico.
La regulación de cualquier actividad económica es necesaria, nadie lo puede negar. Sin embargo, la sobrerregulación se convierte en una dura carga para cualquier inversionista que puede limitar y hasta desincentivar el desarrollo de la actividad por la complejidad de normas, permisos, procesos que se deben cumplir para ejecutar tales actividades. La dosis hace el veneno.
Miremos un poco a la industria minera en Ecuador. Los minerales son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado (Art. 408 Constitución Política «CP») y los recursos naturales no renovables, en general, y en particular los minerales, son considerados un sector estratégico de la economía (Art. 313 CP). EI Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (Art. 313 Ut Supra).
Las concesiones mineras, que son delegaciones excepcionales del Estado a favor de privados para actividades mineras dentro de un área, son otorgadas luego de un complejo sistema de subasta o remate público que permanece cerrado desde 2018 por múltiples circunstancias políticas que no son materia de este artículo.
Previamente, si la concesión minera se encuentra dentro de un territorio considerado ancestral o de comunidades o pueblos indígenas, afros o montubios, se tendrá que ejecutar el proceso de consulta previa, libre e informada de acuerdo con los estándares del Convenio 169 OIT, Art. 58 de la CP y aquellos estándares desarrollados por nuestra Corte Constitucional (CC). De acuerdo con la CC esta consulta debe regularse por una ley orgánica que hasta esta fecha no ha sido promulgada. La ausencia de normativa ha sido usada para impugnar las operaciones de varias empresas que han recibido suspensiones judiciales por omisiones que no son de su responsabilidad, sino del Estado.
Una vez recibida la concesión minera, el titular tiene un plazo límite para explorar: 4 años de exploración inicial, 4 años de exploración avanzada y 2 de evaluación económica del yacimiento (que se pueden extender por 2 adicionales). Si dentro de estos plazos, el concesionario no pasa a explotar su área, la perdería por cumplimiento de término, a pesar de que el título como tal tiene una vigencia de 25 años. Sin embargo, estos plazos máximos de exploración no aplican si la concesión es de pequeña minería.
A su vez, para explorar, el concesionario debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que destacan los del Art. 26 de la Ley de Minería que incluye el permiso ambiental respectivo (registro o licencia), un certificado de no afectación de fuentes hídricas y una declaración juramentada de que sus actividades no afectarán infraestructura pública. Si el titular requiere usar agua deberá pasar por un complejo proceso de autorización de agua para uso industrial que incluye una socialización de las actividades que va a realizar el concesionario luego de varios reportes técnicos y legales que además asegurarán que el agua utilizada regrese a su cauce original en las mismas condiciones que recibió. No existe otra industria en Ecuador que obligue al usuario el montaje de un proceso de tratamiento de agua para devolverla en las mismas condiciones a su cauce luego de su usoa.
Si la exploración inicial demanda efectuar perforaciones o la empresa entra en el período de exploración avanzada, su permiso ambiental (registro o licencia) deberá ser sometido a la consulta ambiental del Art. 398 de la CP que es distinta a la consulta previa, libre e informada del Art 58 Ut Supra. Recientemente esta regulación fue impugnada ante la Corte Constitucional quien la declaró inconstitucional por la forma pues -como en el caso de la consulta previa libre e informadaesta consulta también debe ser regulada por ley. Al menos en esta ocasión la CC permitió que la regulación perviva hasta que tal ley se promulgue viabilizando decenas permisos ambientales rezagados en el Ministerio de Ambiente cuyo nombre oficial es mucho más largo y pomposo.
No entraré en más detalles de procedimiento o autorizaciones específicas, porque la verdad requeriría muchas páginas, algunas incomprensibles. Cesiones de derechos mineros, renuncias totales de áreas, cambios de períodos, constitución de servidumbres son varios ejemplos de procesos interminables y kafkianos que afectan al normal desenvolvimiento de las actividades mineras legales y responsables. Hay una normativa saturada con competencias sobrepuestas de varios organismos que pretenden resolver un solo problema desde distintos problemas.
Esta percepción la recoge el Instituto Fraser que en su último «Survey of Mining Companies» a la que he citado en esta misma columna de MINERGIA anteriormente, que ubicó al Ecuador en las últimas posiciones del clima de inversiones de la región especialmente cuando se le comparó con otras jurisdicciones respecto a la incertidumbre, complejidad e inconsistencias regulatorias, compartiendo penosamente esta posición con Nigeria, Zimbawe y Colombia.
Ante la grave crisis económica por la que atraviesa el país, la minería es el único ticket de salida. No existe otra industria capaz de atraer los montos de inversión que requieren el desarrollo de los proyectos mineros. Solo si estimamos el CAPEX que demanda el desarrollo de los proyectos Cascabel y Cangrejos, tomados de sus respectivos estudios de prefactibilidad que son públicos, superan los cinco millardos de dólares ($5.000MM) que el Ecuador no puede darse el lujo de perderlos por un lastre de sobrerregulaciones que impiden el avance de los proyectos mineros serios y responsables.
El autor argentino, Marienhoff, cita a la Corte Suprema de la Nación, la cual señaló lo siguiente: «ninguna libertad es ilimitada, pero ninguna norma reglamentaria puede destruir, por sus disposiciones, esa libertad”.
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