LAW AND PRACTICE
1.1 Ownership of Mineral Deposits
1.2 Regulation of Mining Industry
1.3 Administration of the Mining Industry
2.1 Requirements to Conduct Prospecting
2.2 Requirements to Conduct Exploration
2.3 Requirements to Conduct Mining
2.4 Environmental Requirements to Conduct Exploration and Mining
3.1 Rights Granted by Mining Title to Holder
3.2 Duties Acquired by Title Holder
3.3 Right Acquired by Title Holder
3.4 Duties Acquired Towards Landowners
3.5 Duties of Title Holder at End of Life
4.1 Principal Environmental Laws
4.2 Bodies of Environmental Competence
4.3 Environmental Obligations
5.1 Special Rules or Taxes
5.2 Restricted or Excluded Zones
5.3 Rights of Indigenous or Ethic Communities
5.4 Unilateral Termination of a Mining Title
5.5 Taxes of Royalties
MINING 2018
See the link available online:
https://practiceguides.chambersandpartners.com/practice-guides/mining-2018/ecuador
Revista MINERGIA – MINERÍA LEGAL,
Fruta del Norte, es un extraordinario y bien preservado depósito epitermal de oro y plata, localizado en la cordillera del Cóndor, en el sureste de Ecuador, a 6 kilómetros de la frontera con Perú. Sus números hablan por sí mismos: recurso indicado 23,5 millones de toneladas métricas con un promedio de 9,59 g/t Au y 12 g/t Ag (a un grado de corte de 3,4 g/t Au) y su calidad en todas las categorías de 9,81 millones de onzas de oro y 15 millones de onzas de plata, este depósito es considerado uno de los descubrimientos más importantes en los últimos cincuenta años en el Mundo.
Además de su obvio pedigrí, Fruta del Norte es notable por su alto grado de preservación y antigüedad, pues la mineralización proviene de la era jurásica. Mientras varios depósitos de oro epitermales, incluyendo Hishikari, Japón(Izawa et al, 1993), lvanhoe, Nevada (Barlett et al, 1991) y Mclauhlin, California (Lehrman,1986,Gusafson 1991) han sufrido erosión y retención de remanentes superficiales de la era paleolítica, Fruta del Norte es un depósito cuya preservación es única en el planeta seguramente por su ubicación profunda.
Fruta del Norte fue descubierto a inicios de 2006 por la compañía Junior canadiense Aurelian Resources Corporation luego de efectuar sus actividades de exploración regional por aproximadamente cinco años en una área sin mayores antecedentes e información, por lo que se le conoce en la industria como un proyecto “Gross Roots” . Aunque la primera empresa en conducir un trabajo de exploración regional en la zona fue la australiana Clímax Mining Ltd., a inicios de 1997, su trabajo nunca detectó la anomalía sobre Fruta del Norte, y debido a la insuficiencia de fondos cesó sus actividades a inicios de 1999.
Aurelian fue adquirida en septiembre de 2008 por Kinross Gold Corporation por US$ 1.200 millones; y finalmente, en diciembre de 2014 Kinross vendió la empresa a Fortress Mineral Corp., de Lundin Group, por US$ 240 millones. Actualmente Lundin ha completado su estudio de factibilidad y está por cerrar el Contrato de Exploración con el estado ecuatoriano.
Mucho se sabe respecto del depósito y de sus características e importancia para el Ecuador; pero en el presente artículo pretendo relatar algunos detalles de la historia de lo que sin duda es el mayor emprendimiento minero de la historia de este país: Aurelian
Cuando en 1998 el joven Keith Barron (PHD en geología por la Universidad de Westem Ontario) aterrizó en Quito jamás se imaginó lo que este país iba a significar en su vida. Previamente había vivido dos años en Venezuela y su decisión de venir al Ecuador fue algo no premeditado. Apenas llegó, también por coincidencia (aunque dicen que en la vida no hay coincidencias) conoció al Dr. Octavio Latorre Tapia, profesor de historia en la Universidad Internacional de Quito, con quien cultivó una amistad que ahora tiene casi 18 años.
El Dr. Latorre era un experto en mapas antiguos y había publicado: «Los mapas del Amazonas y el desarrollo de la cartografía ecuatoriana en el siglo XVIII»; también era un experto en la historia colonial ecuatoriana y había publicado: «la expedición de la canela y el descubrimiento del Amazonas». Las conversaciones entre Keith y su amigo versaban sobre diversos tópicos pero su énfasis era la historia delas expediciones españolas en América y, como no podía ser de otra manera, la minería de esa época Revisaron muchos documentos de los cientos o miles de documentos, que reposan en varios archivos, acerca de operaciones mineras en la época colonial y que fueron redactados con mucha precisión y rigor debido, fundamentalmente, al interés de la corona española y sus delegados en América en los beneficios de regalías que tenían a su favor y que se calculaban con base en la producción de cada operación en estas tierras. Hubo al menos siete grandes operaciones mineras distritales en la Real Audiencia de Quito y en el Virreinato de Perú (ahora territorios de Colombia, Ecuador y Perú). Keith no dudaba que este país representaba un extraordinario potencial para la exploración minera.
En 2001, finalmente Keith se convenció de que tenía que iniciar una aventura minera en Ecuador. Por varios meses se instaló en dos lugares: Resten. Virginia, y Ottawa, Canadá, para investigar en la Biblioteca Geológica de los Estados Unidos y en la Biblioteca Geológica de Canadá todos los documentos que hacían referencia a las operaciones mineras durante la época colonial. Invitó a unirse en esta aventura a Patrick Anderson, con quien había trabajado en Venezuela y Brasil anteriormente y porque, según Keith, «el español de Patrick era mejor que el mío”.
Decidieron aplicar a una concesión minera en la provincia de Zamora Chinchipe, en el sector de Los Encuentros, cerca de Yantzaza, a la que le denominaron Emperador, lo que fue la primera de un bloque de concesiones que sumaron cerca de 93.000 hectáreas mineras contiguas.
Cuando Keith regresó a Canadá comentó con sus amigos que iniciaría una operación en Ecuador y constituyó la empresa canadiense Aurelian Resources lnc. El nombre de la empresa la escogió Keith, por el emperador Lucius Domitius Aurelianus Augustus (9 septiembre 214 o 215- septiembre u octubre de 275), tomado de otro de los temas que son de su fascinación, Roma. El emperador Aureliano (o Aurelian en inglés) restauró el imperio en Asia Menor y es conocido por haber reformado el sistema monetario de Roma, por lo que se le conoció como el «Hombre del Oro». De hecho, a la primera concesión que obtuvo la denominó «Emperador» por la misma causa.
Una de sus propiedades mineras, Princesa, colindaba con una concesión denominada La Zarza, que no era propiedad de Aurelian. A Keith le había llamado la atención esa área pues se habían detectado algunas operaciones de mineros ilegales que él mismo tuvo que sacar, según relata en su blog, y la presencia de estos mineros confirmaba el potencial geológico del área.
Link Revista MINERGIA: https://issuu.com/minergiaec/docs/minergia_08/12
Por Zumárraga César en Noticias y Publicaciones , RECURSOS NATURALES, ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA
La reciente resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que decide inaplicar las denominadas cláusulas “suelo” de los contratos de hipoteca celebrados entre los bancos españoles y sus deudores hipotecarios, genera un apasionante debate jurídico. La decisión además viene acompañada de la orden a los bancos españoles para que devuelvan el dinero cobrado por esta cláusula a los deudores, de manera retroactiva, lo que supone un monto aproximado de entre 3 mil y siete mil euros.
Pero, ¿qué es una cláusula “suelo”? El Diario el Mundo las define así: “Es una de las condiciones que los bancos incluyen para la concesión de créditos a tipo variable. Con esta cláusula, el banco pone un suelo al descenso del precio de las hipotecas que están referenciadas al Euribor de manera que, aunque este índice baje, el crédito genera un mínimo de intereses favorable al banco. Según algunas estimaciones, puede haber entre dos y tres millones de contratos con esta cláusula”.
Criterios a favor o en contra de esta decisión, lo que es indudable es que genera un debate jurídico muy interesante. ¿Hasta qué punto puede un Juez, de cualquier nivel, intervenir en cláusulas libremente pactadas por las partes en uso de la autonomía de su voluntad?. Recordemos que el principio rector del derecho privado es que a nadie se le puede prohibir ejecutar un acto (o celebrar un contrato) que no esté impedido por la Ley. No estamos -hasta lo que entiendo- frente a cláusulas ilegales o nulas, sino frente a cláusulas que en criterio del Tribunal, son abusivas. Porque si fuesen cláusulas que estuviesen en contra del orden público o viciadas de algún modo por supuesto que el Juez puede intervenir y declararlas ilegales o nulas. O si hubiese algún vicio de consentimiento por error, fuerza o dolo, también el juez está llamado a anular esas estipulaciones contractuales.
Pero si no son contrarias al orden público y tampoco hay vicio de consentimiento, ¿cómo puede un juez intervenir en la voluntad autónoma privada y declararlas inaplicables por abusivas? Entendemos que los contratos fueron celebrados por personas capaces y sofisticadas, que pudieron gestionar exitosamente un crédito ante un banco y que celebraron sin ningún tipo de cohesión un contrato con una hipoteca con condiciones especiales. Si las cláusulas eran abusivas, desproporcionadas o injustas, ¿por qué las aceptaron? El haber celebrado un mal negocio no es suficiente para que el contrato pueda ser dejado sin efecto por un juez.
Me recuerda que la disposición del art. 1561 del Código Civil que dice que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o causas legales. Las partes, de manera libre y voluntaria, en uso de su propia autonomía y como personas capaces, estipularon el contrato de hipoteca con los bancos y, por tanto, este contrato es ley para ellas y, ciertamente, también para los jueces. El maestro Luis Claro Solar sobre este aspecto dice: «Por consiguiente el contrato no solo obliga a los contratantes, sino que impone al juez el deber de observarlo a fin de que se cumpla la voluntad contractual. Así como el juez, llamado a aplicar la ley, no puede tener en cuenta la equidad que puede hallarse en contradicción con la regla general que el legislador ha establecido con la mira de consultar el interés general; y debe aplicar la ley aunque le parezca injusta; pues su misión no es juzgar la ley, sino juzgar de acuerdo con la ley la controversia que es sometida a su conocimiento; del mismo modo debe aplicar las cláusulas del contrato que las partes han celebrado y no atender a las consideraciones de equidad que los contratantes pudieran invocar para dejar sin ejecución las obligaciones que el contrato les impone. El juez está así ligado por el contrato a las partes como si el contrato fuera una ley y no puede modificar ese contrato, si no viola ninguna disposición de orden público y sólo se aparta de las disposiciones de una ley permisiva que establece derechos de los particulares que éstos pueden renunciar, no estándoles prohibida la renuncia. De modo, pues, que al decir el art. 1545 que el contrato es una ley para los contratantes, se dirige al mismo tiempo al juez, desde que, suscitándose cualquiera controversia entre los contratantes referente a la ejecución del contrato, es el juez el llamado a procurar como autoridad pública el cumplimiento de las obligaciones tales como en el contrato fueron establecidas. El juez no puede alterar las obligaciones que el contrato establece, si pudiera hacerlo, fundándose en equidad, desaparecería la confianza en la fuerza de las convenciones».
Descarga el material en formato PDF..!!
Por Zumárraga César en Noticias y Publicaciones , RECURSOS NATURALES, ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA
Hace pocos días se desarrolló en Quito la reunión bienal del «Special Institute on International Mining and Oil & Gas Law, Development, and Investment” de la Rocky Mountain Mineral Law Foundation, prestigiosa organización académica dedicada al estudio e investigación de derecho de los recursos naturales en general y de la industria minera en particular.
Una de las presentaciones que más me llama la atención fue la de mis colegas R. Craig Johnson y Carlos Vilhena, sobre un análisis comparativo de los tipos de contratos usados en jurisdicciones basadas en el common law y los problemas al momento de adaptarlos en países de tradición francesa basados en el código civil que prevalece en América Latina y, por supuesto, el Ecuador.
De los conceptos más discutidos entre los dos sistemas es el concepto de la propiedad. De manera general, en nuestro sistema, existen dos tipos de derechos; los derechos reales, aquellos que vinculan las personas con las cosas; y los derechos personales, aquellos que vinculan a las personas con las personas. El rubro de los derechos reales, seg6n el Art 595 del Código Civil corresponden el dominio, la herencia, el usufructo, uso o habitación, las servidumbres activas, la prenda y la hipoteca; en cambio, al rubro de los derechos personales corresponden las obligaciones y los contratos (Art 696 del CC).
Mas esta noción es distinta en el sistema anglosajón. El concepto denominado en inglés como «property rigths” (indebidamente traducido coma derechos de propiedad) tiene un significado más extenso y de índole patrimonial que no incluye solo la propiedad de los bienes muebles o inmuebles, sino también la «propiedad” de los contratos y créditos. En el sistema anglosajón, un individuo goza de la propiedad de las cosas y de sus derechos y obligaciones con otras personas, por lo que puede disponerlos libremente.
La reflexión de R. Craig Johnson y de Carlos Vilhena resultó para mi esclarecedora. Cuando en a algunas ocasiones he intentado explicar los problemas que trae la calificación del derecho minero coma derecho “personal» en Ecuador varios colegas, que ejercen su profesión en sistemas jurídicos de corte anglosajón, no entendieron la importancia y las repercusiones que aquello conlleva en Ecuador.
En esta misma columna habíamos mencionado que, en mi criterio la principal falencia que tiene la actual Ley de Minería promulgada en 2009 es la calidad «‘personal» del derecho minero. EI problema radica en que el borrador inicial que se discutió en la Asamblea concebía toda estructura de la Ley coma un derecho real, pero a último momento, por alguna razón que desconocemos, se modificó la naturaleza del derecho minero a un derecho personal y de ahí nacieron una serie de inconsistencias y contradicciones.
Sin pretender profundizar, ni tampoco con ánimo de ser exhaustivo en la mención de las inconsistencias que se derivan de la naturaleza «personal» de los derechos mineros en Ecuador, quisiera apuntar varias que son evidentes:
* Se califican como «accesorios» a la concesión minera (Art 30 LM) las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados por la exploración, explotación, y beneficio de los minerales. Empero, la accesión es un modo de adquirir el dominio de las cosas y par tanto es un derecho real y no personal. No pueden existir bienes accesorios a un derecho personal como la concesión minera.
* Siendo la concesión minera un derecho personal, es, cuando menos, debatible que sea título suficiente para que el concesionario se convierta en «propietario» (derecho real) de los minerales extraídos de la concesión minera.
* Vinculado con lo anterior, en la Ley de Minería se prevén dos tipos de contratos: Explotación y Prestación de Servicios (Art 39 L11), pero dada la naturaleza «personal» de la concesión minera resulta que solo sería posible la segunda opción, es decir el contrato de prestación de servicios, pues el Estado mantiene la propiedad del yacimiento y el concesionario con la autorización personal que le da el Estado debería recibir un pago por los servicios que presta a favor del propietario de la mina. En consecuencia, propiedad de los minerales extraídos, no siendo la concesión minera un derecho real, corresponderían al propietario del yacimiento que sigue siendo el Estado.
* Si el Estado mantiene la propiedad (dominio) del área concesionada, la responsabilidad de mantener el área libre de perturbación, por ejemplo, por temas de minería ilegal le corresponde de manera privativa al titular del recurso que es el mismo Estado. En otras palabras, el legitimario activo de denuncias, amparos y otras acciones es el mismo Estado y no el concesionario minero quien solo ostenta una autorización personal para desarrollar actividades mineras dentro del área. Hay que tener en cuenta que el derecho real es absoluto pues puede oponerse a todos, mientras que el derecho personal es relativo, pues solo puede aponerse a la persona obligada. Así, por ejemplo, el propietario puede exigir a cualquier persona que no perturbe el ejercicio del derecho real, y en caso de violación se puede intentar una acción real; mientras que la acción personal solo puede ser dirigida en contra del deudor. Curioso aspecto, pues ante cualquier perturbación de particulares en las concesiones mineras, el concesionario debería reclamar al Estado y no a los perturbadores.
* Caso parecido can la habilidad del concesionario de celebrar contratos con terceros. Siendo la concesión minera un derecho personal es debatible que el concesionario pueda celebrar con terceros acuerdos de operación o arrendamiento que solo podría hacerlo el dueño del área que sigue siendo el Estado.
* El tema es más claro cuando se habla de prendas. De acuerdo a la Ley es posible prendar las concesiones mineras, pero si la prenda es un gravamen sobre cosas, ¿será posible prendar derechos personales?… Cualquier respuesta sería muy discutible. Hay que tener presente que el objeto del derecho real es necesariamente una cosa; mientras que en el derecho personal es un acto humano ya sea para dar, hacer o no hacer algo. El concepto jurídico de garantía real prendaría, contradice la naturaleza personal de los derechos mineros.
Estas inconsistencias han pasado desapercibidas hasta ahora. Para temas específicos coma la estructuración de garantías, por ejemplo, se han realizado algunas enmiendas de legislación secundaria a fin de superar las limitaciones propias del derecho personal. Aparte de estos remiendos, entiendo que algo se ha logrado superar en los contratos de explotación recientemente negociados con el Estado. Sin embargo, dichos esfuerzos resultan inútiles porque la inconsistencia legal permanece.
Los verdaderos efectos de estas inconsistencias aparecerán en el futuro, tanto en las operaciones de financiamiento de los proyectos mineros, como en las potenciales controversias que se susciten entre el Estado y los inversionistas mineros que tengan que ventilarse ante tribunales arbitrales internacionales.
Sin una reforma legal que modifique la naturaleza del derecho minero a un derecho real, como siempre fue tratado en nuestra legislación, todos los esfuerzos por solucionar esta gran inconsistencia resultaran ser parches. Esperemos que cuando estas inconsistencias cobren vida, sus consecuencias na sean muy dolorosas para los inversionistas.
Revista MINERGÍA, Minería y Energía Ecuador
MINERGIA 11 – Julio 2017 –
Por Zumárraga César en Noticias y Publicaciones , RECURSOS NATURALES, ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA
El Código Orgánico del Ambiente (en adelante, “COA”) fue publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 938 de 12 de abril de 2017 y entrará en vigencia en un año (13 de abril de 2018).
El COA es una ley marco que regula el campo administrativo – ambiental, y que tiene por objeto garantizar: i) el derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado; y, ii) los derechos de la Naturaleza.
El COA deroga varias leyes en materia ambiental, tal como: Ley de Gestión Ambiental, Ley para la Prevención de la Contaminación Ambiental, Codificación de la Ley que Protege a la Biodiversidad, Codificación de la Ley para la Preservación de Zonas de Reserva, Codificación de la Ley Forestal y Conservación de Áreas Naturales, y varios artículos de la Ley Orgánica de Salud, y de la Ley de Hidrocarburos.
Dentro del presente boletín se han sintetizado los temas principales de la normativa ambiental:
I. General
* Todas las decisiones públicas y privadas en materia ambiental deben reconocer e incorporar como fundamentos conceptuales a los principios ambientales establecidos en el COA:
* Además de los principios señalados, este Código recoge las figuras de la responsabilidad objetiva, inversión de la carga probatoria y de la imprescriptibilidad de las acciones, que han sido reconocidas en la Constitución.
II. Régimen Institucional
* La gestión ambiental y el manejo de recursos naturales serán regulados a través del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (SNDGA), el cual implementa los siguientes instrumentos:
* Los niveles de gobierno dentro del SNDGA están conformados por el Ministerio del Ambiente y los GADs acreditados para el efecto, conforme a los requisitos mínimos establecidos en el COA.
III. Patrimonio Natural
* El COA incorpora un articulado sobre la promoción y garantía del bienestar animal, definiendo a la fauna y arbolado urbano. Además se establecen una serie de obligaciones, responsabilidades y actos prohibidos en relación a los animales. El GAD Municipal o Metropolitano será el encargado de sancionar las infracciones administrativas relativas a este sector, según lo determinado en el COA.
IV. Calidad Ambiental
* El SUMA continúa como el mecanismo para la prevención, seguimiento y reparación de la contaminación ambiental.
* A pesar de que los procesos ambientales anteriormente se consideraban públicos, este Código garantiza el acceso de la sociedad civil a la información ambiental de los proyectos.
* Los GADs deberán incluir dentro de su planificación, la reparación integral de los pasivos ambiéntales que no hayan sido reparados. Al respecto el COA para determinar la actuación subsidiaria del Estado, ha establecido los siguientes parámetros:
* Al igual que en la anterior regulación, en este Código se establecen competencias exclusivas para la Autoridad Ambiental Nacional, así como reglas para la competencia de los GADs debidamente acreditados.
* Se establece una clasificación del impacto ambiental y su respectiva regularización, tal como se señala a continuación:
El SUIA determinará automáticamente el tipo de permiso requerido para cada actividad.
* Además, serán solidariamente responsables por la veracidad y exactitud de los estudios, planes y auditorías, las personas que deseen llevar a cabo el proyecto y quienes hayan elaborado los mencionados documentos.
* Este Código recoge la obligación de realizar consultas previas por parte del Estado a las personas directamente afectadas a causa de una actividad. Sin embargo, este proceso no tiene efectos vinculantes, puesto que la decisión de ejecutar la actividad recae absolutamente en la Autoridad Ambiental Competente.
* Respecto a las sustancias químicas, se establece una responsabilidad solidaria cuando se produzca contaminación ambiental, al importador, exportador, fabricante y acondicionador; y responsabilidad extendida, al productor. Para las sustancias químicas peligrosas, además de los actores mencionados, serán responsables solidarios el tenedor, poseedor o propietario.
V. Incentivos Ambientales
* Los incentivos ambientales podrán ser de carácter económico, tributario u honorífico, y para el efecto, su evaluación y otorgamiento estarán a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional. El COA establece criterios para el otorgamiento de los mismos.
VI. Reparación de Daños
* Como regla general para la atribución de responsabilidad de daños ambientales se debe identificar al operador de la actividad que los ocasionó. Al respecto, el COA establece los siguientes lineamientos:
* En caso de daños ambientales, los ejecutores de la actividad están en la obligación de comunicar a la Autoridad Ambiental dentro de las 24 horas posteriores a su ocurrencia.
* A su vez, el operador deberá adoptar sin demora, advertencia, requerimiento o acto administrativo previo, en orden, las siguientes medidas:
VII. Régimen Sancionador
* Se establece una proporcionalidad en la imposición de las sanciones administrativas en relación a la gravedad del hecho que las generan.
* Además de la fuerza mayor y del caso fortuito, se exonerará por daños ambientales, en caso de intervención de terceros o culpa de la víctima.
* Las infracciones han sido clasificadas por su gravedad en: leves, graves y muy graves, y las sanciones podrán abarcar: multas económicas, decomiso de especies, destrucción de bienes, suspensión de actividades, revocatoria de permisos, pérdida de incentivos, desalojo.
* Las multas se considerarán en base a la capacidad económica del infractor, tipo de la infracción, atenuantes y agravantes, según lo señalado en los artículos 323, 324, 325 y 326 del COA.
VIII. En la Ley de Minería
* Se reforma el último inciso del artículo 109, determinando que en caso de declaratoria de caducidad, la responsabilidad por daños ambientales implica la restauración de ecosistemas y reparación integral de las personas y comunidades. Anteriormente se consideraba para este caso la restauración de ecosistemas y la indemnización a las personas y comunidades.
* Se reforma el segundo inciso del artículo 115, estableciendo que la calificación del daño ambiental se efectuará de conformidad con el COA, y no mediante resolución motivada del Ministerio del Ambiente.
Por ZVS Tobar en Noticias y Publicaciones , RECURSOS NATURALES, ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA