Con fecha 30 de enero de 2025, el Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución NAC-DGERCGC24-00000024, mediante la cual se modificaron las regulaciones sobre la autorretención del Impuesto a la Renta para sociedades calificadas como Grandes Contribuyentes.
Es importante destacar que ciertos contribuyentes han sido excluidos y se establecieron los porcentajes de autorretención aplicables a nuevos contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes para el ejercicio fiscal 2025.
Para conocer en detalle qué contribuyentes están afectados y asegurarte de cumplir con la normativa vigente, consulta la resolución completa: https://www.sri.gob.ec/o/sri-portlet-biblioteca-alfresco-internet/descargar?id=ae710a02-aff1-457b-b30a-403b562ca526&nombre=NAC-DGERCGC25-00000003.pdf.
Para más información no duden contactarse con nuestro Socio de la Práctica Tributaria, Iván García (igarcia@tzvs.ec).
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Esta publicación contiene información de interés general y no constituye opinión legal sobre asuntos específicos. Cualquier análisis particular, requerirá asesoramiento legal de la Firma.
Desde agosto del 2018 se han generado diversos criterios respecto a si el ingreso que perciben los trabajadores por concepto de participación laboral en las utilidades es o no un ingreso gravado sujeto al pago de impuesto a la renta.
Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo: “La participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no se considerará como renta particular y no está sujeta a gravamen tributario de ninguna clase” (énfasis añadido)
Hasta el 20 de agosto de 2018, el último inciso del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno (en adelante “LRTI”), establecía que:
“En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios”. (énfasis añadido)
El 21 de agosto de 2018 se publicó en el Registro Oficial Suplemento la “Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal”, la cual eliminó dicha disposición y con ello inició la discusión sobre la posibilidad de considerar a los ingresos percibidos por los trabajadores por concepto de participación laboral en utilidades como exentos del pago de impuesto a la renta.
Considerando que el artículo 9 de LRTI no establece como ingreso exento a la participación laboral en las utilidades percibidas por los trabajadores, es necesario analizar sí la norma laboral -Código de Trabajo- puede establecer una exención tributaria.
Ante esta situación se han generado varios criterios. Algunos, en función de lo dispuesto en el artículo 425 de la Constitución de la República, establecen que se debe aplicar la jerarquía normativa, el Código de Trabajo es una norma orgánica, mientras que la LRTI es una norma ordinaria. Por otro lado, hay quienes señalas que debería primar la especialidad de la norma, en cuyo caso, la norma tributaria es la encargada de regular la relación entre los contribuyentes y los tributos.
Al respecto, el Servicio de Rentas Internas (en adelante “SRI”) en respuesta a una consulta, mediante Oficio No. 917012022OCON003142 de fecha 10 de marzo del 2023, dejó claro que a su criterio: “el pago de utilidades a favor del trabajador en el Ecuador constituye ingresos de fuente ecuatoriana proveniente del trabajo, por ende, es renta gravada con el impuesto a la renta.”
En el contexto del análisis realizado por el SRI para determinar la aplicabilidad del artículo 108 del Código del Trabajo, tomó como punto de partida la clara contradicción que existe entre lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario y la norma laboral, lo que en derecho se conoce como una antinomia jurídica.
El artículo 2 del Código Tributario determina que: “Las disposiciones de este Código y DE LAS DEMÁS LEYES TRIBUTARIAS, prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generales. En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.” (énfasis añadido)
Según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional si existen contradicciones entre normas jurídicas para determinar cuál norma prevalece “se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior.”.
El Código Tributario y el Código de Trabajo son normas de carácter orgánico, por tanto, para establecer qué norma prevalece, el SRI dispuso que no es posible aplicar el principio de jerarquía normativa.
Para resolver esta contradicción el SRI consideró la especialidad de la norma como factor determinante. El Código Tributario en su artículo 1 determina que: “Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos (…)”. Mientras que el artículo 1 del Código del Trabajo, establece que: “Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores (…)”.
En conclusión, si bien la posición adoptada por la Autoridad Tributaria no establece razones concretas de por qué la norma laboral no podría establecer una exoneración tributaria, considero que la exención contemplada en el artículo 108 del Código del Trabajo es inaplicable, en virtud del principio constitucional que garantiza que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad y equidad, ello acompañado de la garantía constitucional que dispone que las personas gozarán de los mismos deberes, por lo tanto, no existen elementos que permitan justificar un tratamiento tributario discriminatorio respecto al ingreso que reciben las personas bajo relación de dependencia por concepto de participación laboral en utilidades.
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Por ZVS Tobar en ASESORÍA TRIBUTARIA
Las instituciones privadas sin fines de lucro están exoneradas del pago del impuesto a la renta, siempre y cuando utilicen sus bienes o ingresos para sus objetivos específicos y cumplan con los requisitos establecidos por la Ley.
La normativa tributaria establece que al menos el 5 % del total de los ingresos deberá provenir de aportaciones o donaciones.
El 11 de septiembre de 2024, el Servicio de Rentas Internas mediante Circular No. NAC-DGECCGC24-00000006, aclaró qué se considerará como donaciones y aportaciones para que las instituciones privadas sin fines de lucro puedan acceder a la exoneración de Impuesto a la Renta:
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En el mes de mayo los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones tributarias:
Obligaciones Anuales
Consideraciones:
(*) Los Contribuyentes Especiales deberán presentar y pagar sus declaraciones hasta el día 11, mientras que los demás contribuyentes se sujetarán al noveno dígito del RUC. Si la fecha de presentación coincide con días de descanso obligatorio o feriados, se trasladará al día hábil siguiente.
(**) La fecha máxima de entrega será el mes subsiguiente al que corresponda la información conforme el noveno dígito del RUC.
Noveno dígito del RUC | Fecha de vencimiento |
---|---|
1 | 10 |
2 | 12 |
3 | 14 |
4 | 16 |
5 | 18 |
6 | 20 |
7 | 22 |
8 | 24 |
9 | 26 |
0 | 28 |
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Con fecha 31 de julio de 2024, el SRI mediante Resolución No. NAC-DGERCGC24-00000029 (en adelante, la “Resolución”) dispuso que, a partir de 1 de julio de 2024, los ingresos provenientes de pronósticos deportivos y los premios pagados a jugadores serán sujetos de retención en la fuente de la tarifa única del 15%.
La Resolución contempla los deberes formales, plazos, forma de declaración y proceso de registro en el RUC, necesarios para la aplicación del Impuesto a la Renta Único.
A continuación, se resumen los puntos relevantes:
1. Cálculo de la Retención en la Fuente
Para calcular la retención, se tomará la diferencia entre los valores de pronósticos no acertados y los premios ganados por los jugadores, mensualmente, sobre dicho valor se realizará la respectiva retención en la fuente del 15% por concepto de impuesto a la renta.
Se consolidará la totalidad de valores generados por el jugador mensualmente y el respectivo comprobante deberá ser emitido hasta el quinto día hábil del mes siguiente.
2. Declaración y pago de las retenciones en la fuente
Los operadores de pronósticos deportivos deberán declarar y pagar las Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta a través del formulario de “Declaración de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta”.
Los plazos para la declaración y pago mensual serán de acuerdo con el noveno dígito del RUC, según las fechas establecidas en la Resolución.
Los contribuyentes calificados como contribuyentes especiales deberán declarar hasta el 11 del mes de vencimiento, independientemente del noveno dígito del RUC.
3. Comprobantes de Venta
Los comprobantes de venta serán emitidos electrónicamente a nombre del consumidor.
4. Impuesto al Valor Agregado (IVA)
– Operadores de pronósticos deportivos residentes: Les aplicarán las normas del régimen del IVA vigentes.
– Operadores no residentes: Las retención del IVA estará a cargo de las entidades financieras intermediarias o agentes de retención, salvo que se sometan al régimen de agentes de percepción por importaciones de servicios digitales.
5. Plazo para inscripción en el RUC
– Operadores de pronósticos deportivos residentes: Un (1) mes contado desde la vigencia de la Resolución, es decir, hasta el 31 de agosto de 2024.
– Operadores no residentes: Dos (2) meses contados desde la vigencia de la Resolución, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2024.
6. Prórroga de plazo
Por única vez, los operadores de pronósticos deportivos tendrán hasta el 06 de septiembre de 2024 para emitir los comprobantes de venta y retención correspondientes al mes de julio.
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