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Inscripción Obligatoria de los Contratos de Propiedad Intelectual

Los derechos de propiedad intelectual (DPI) constituyen bienes intangibles y, como tales, pueden ser objeto de contratos de transferencia, autorización o licencia de uso, entre otros. A partir de la vigencia del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESCCI), la inscripción de este tipo de contratos es obligatoria para que surtan efecto.

En función de ello:

  • La inscripción del contrato ante la autoridad competente en DPI, actualmente el SENADI[1], se convierte en una solemnidad para su perfeccionamiento y, por tanto, un requisito para su validez;
  • El contrato debe constar por escrito, a fin de inscribirlo;
  • La titularidad de los DPI no se transfiere hasta que no se inscriba el contrato;
  • Los efectos legales del contrato nacen con la inscripción, por lo que la falta de ésta tendrá consecuencias para las partes, por ejemplo:
  • El licenciatario no podrá demostrar que está autorizado por el titular del DPI y, por tanto, no podría ejercer sus derechos;
  • Dentro de procesos de cancelación por falta de uso de marcas, el contrato de licencia no podría ser usado como prueba de uso;
  • No sería posible efectivizar deducciones tributarias por pago de regalías por uso de DPI ante la autoridad tributaria.

En consecuencia, la inscripción debe ser cumplida para que el contrato sea exigible, tanto para las partes, en cuanto a sus derechos y obligaciones, como también para que tenga efecto frente a terceros.

[1] Servicio Nacional de Derechos Intelectuales


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