Históricamente la legislación laboral ecuatoriana ha contemplado como responsables solidarios de las obligaciones laborales a los representantes de los empleadores, es decir, en general a aquellos que a nombre de los empleadores ejercen funciones de dirección y administración (artículo 36 Código del Trabajo[1]).
La responsabilidad solidaria en materia laboral implica la obligación de responder por el cumplimiento de los derechos del trabajador, incluso con los bienes personales del obligado solidario.
En este contexto, en Ecuador es práctica común que los extrabajadores que demanden judicialmente el cumplimiento de sus derechos laborales, además de demandar a su empleador directo, demande solidariamente por la totalidad de la obligación, a quienes mantienen funciones de dirección y administración (sin que necesariamente ejerzan la representación legal).
Se debe mencionar que los obligados solidarios que hayan cumplido las obligaciones del obligado principal -es decir, del exempleador- están facultados para exigir la repetición de tal pago.
En el 2023, la responsabilidad solidaria de los representantes de los empleadores a la que se refiere el artículo 36 del Código del Trabajo ecuatoriano fue condicionada y limitada por medio de una reforma al artículo 260 de la Ley de Compañías, en su último inciso[2], que dispuso que los administradores de las compañías serán responsables por las obligaciones laborales en las que incurra el empleador solamente si se demuestra judicialmente cualquier tipo de fraude, abuso del derecho u otra vía de hecho semejante.
Al ser una norma considerablemente nueva, no existe experiencia sobre la interpretación que darán los Jueces a lo dispuesto en la Ley de Compañías respecto de las obligaciones de los representantes de los empleadores frente a la norma vigente del artículo 36 del Código del Trabajo.
Según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, si existen contradicciones entre normas jurídicas para determinar cuál norma prevalece “se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior.”.
El Código del Trabajo y la Ley de Compañía son normas de carácter de orgánico, por tanto, en este caso para establecer qué norma prevalece se tendrá que considerar que el Código del Trabajo es norma especial encargada de regular la relación entre los trabajadores y los empleadores, por tanto, prevalecerá sobre Ley de Compañías.
Por otro lado, en virtud del principio constitucional que garantiza que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, ello acompañado de la garantía constitucional que dispone que en caso de duda sobre la interpretación de la normas se deberá aplicar en el sentido más favorable al trabajador –in dubio pro operario-, no existen elementos que permitan justificar que la Ley de Compañías limite y condiciones los derechos de los trabajadores de demandar solidariamente a los representantes de los empleadores el cumplimiento de su derechos laborales.
[1] “Art. 36.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Sexta del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.
El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.
Exceptúase de la solidaridad señalada en el inciso anterior a las entidades que conforman el sector público y a las empresas públicas. En consecuencia, no podrá ordenarse medida cautelar o ejecutarse sentencia alguna en contra de los representantes legales o administradores de las referidas entidades o empresas.”
[2] “Las compañías deberán responder frente a terceros, incluyendo por sus obligaciones laborales y tributarias, con su propio patrimonio. Salvo que, en sede judicial, se demuestre cualquier tipo de fraude, abuso del derecho u otra vía de hecho semejante, los administradores de las compañías no serán responsables por las obligaciones laborales o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la compañía. Con respecto a las obligaciones tributarias, se estará a lo previsto en la ley de la materia.”
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