En virtud del pronunciamiento afirmativo del pueblo ecuatoriano a la pregunta “¿Está usted de acuerdo con que se derogue la Ley Orgánica para Evitar la Especulación Sobre el Valor de las Tierras y Fijación de Tributos, conocida como «Ley de Plusvalía»? “, incluida en la Consulta Popular de 4 de febrero de 2018, ha sido publicada en el Registro Oficial la Ley Derogatoria de la Ley para Evitar la Especulación de las Tierras, el 22 de marzo de 2018.
La ley contiene un único artículo que deja sin efecto todo lo contenido en la Ley de Plusvalía; y tiene vigencia a partir de su publicación.
La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que las personas portadoras de enfermedades catastróficas, por ejemplo, cáncer, tumores cerebrales y las demás catalogadas por el Ministerio de Salud, gozan de una estabilidad laboral reforzada y no podrán ser despedidos por esta condición. Adicionalmente, la Corte Constitucional señala que el empleador deberá justificar la razón del despido en causas objetivas y válidas y no podrá fundamentarla en argumentos relacionados con el rendimiento de las actividades del trabajador, toda vez que el deterioro físico o psicológico del trabajador es parte de la naturaleza propia de la enfermedad.
En el evento de que el empleador no justifique las razones del despido, se presumirá que el mismo se ha realizado en violación de los derechos del trabajador por razón de su condición.
La Corte Constitucional ha señalado en la sentencia Nº 375-17-SEP-CC, que el empleador deberá proceder a la reubicación de la persona que padezca una enfermedad catastrófica o profesional, en el evento de que sus actividades se vean afectadas como producto de su condición de salud.
El Ministerio de Salud Pública, mediante Acuerdo Ministerial número 1829, ha publicado un listado con las enfermedades catalogadas como catastróficas, raras y huérfanas.
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Por ZVS Tobar en NEGOCIACIÓN , SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y LITIGIOS , Noticias y Publicaciones
La Corte Constitucional, en sesión extraordinaria llevada a cabo el 21 de marzo de 2018, resolvió las acciones públicas de inconstitucionalidad planteadas contra los artículos 15, 63, 65, 68 y 69 de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, tanto como el artículo 8 del Acuerdo Ministerial 0093 del Ministerio de Trabajo, referente al límite en la distribución de utilidades. Los artículos 15 de la ley y 8 del acuerdo ministerial, respectivamente, establecen para la distribución de utilidades un límite de veinticuatro Salarios Básicos Unificados del trabajador en general; y, en caso de superar el monto, el excedente se entregaría al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social.
La sentencia Nº 002-18-SIN-CC, en la cual se dictaron las decisiones del Pleno de la Corte Constitucional, no tiene efectos retroactivos, sino a futuro, a partir de su expedición.
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El Ministerio del Trabajo de Ecuador fijó el salario digno para el año 2017 en cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con 30/100 (US$442,30) mediante Acuerdo Ministerial Nº MDT-2018-0048. Los empleadores, compañías o personas naturales obligadas a llevar contabilidad están obligadas a pagar la compensación económica para alcanzar el salario digno en el evento de que hubieren generado utilidades en el año 2017 o hubieran pagado un anticipo al impuesto a la renta menor a esas utilidades. La fecha máxima para el pago de la compensación económica es hasta el 31 de marzo de 2018 y el empleador deberá destinar el 100% de las utilidades correspondientes al año 2017 para el efecto. En caso de incumplimiento por parte del empleador, el Ministerio de Trabajo aplicará las sanciones correspondientes.
Para determinar el cálculo del ingreso mensual del trabajador o ex trabajador durante el año 2017, se deben consideran los siguientes rubros:
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La reciente resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que decide inaplicar las denominadas cláusulas “suelo” de los contratos de hipoteca celebrados entre los bancos españoles y sus deudores hipotecarios, genera un apasionante debate jurídico. La decisión además viene acompañada de la orden a los bancos españoles para que devuelvan el dinero cobrado por esta cláusula a los deudores, de manera retroactiva, lo que supone un monto aproximado de entre 3 mil y siete mil euros.
Pero, ¿qué es una cláusula “suelo”? El Diario el Mundo las define así: “Es una de las condiciones que los bancos incluyen para la concesión de créditos a tipo variable. Con esta cláusula, el banco pone un suelo al descenso del precio de las hipotecas que están referenciadas al Euribor de manera que, aunque este índice baje, el crédito genera un mínimo de intereses favorable al banco. Según algunas estimaciones, puede haber entre dos y tres millones de contratos con esta cláusula”.
Criterios a favor o en contra de esta decisión, lo que es indudable es que genera un debate jurídico muy interesante. ¿Hasta qué punto puede un Juez, de cualquier nivel, intervenir en cláusulas libremente pactadas por las partes en uso de la autonomía de su voluntad?. Recordemos que el principio rector del derecho privado es que a nadie se le puede prohibir ejecutar un acto (o celebrar un contrato) que no esté impedido por la Ley. No estamos -hasta lo que entiendo- frente a cláusulas ilegales o nulas, sino frente a cláusulas que en criterio del Tribunal, son abusivas. Porque si fuesen cláusulas que estuviesen en contra del orden público o viciadas de algún modo por supuesto que el Juez puede intervenir y declararlas ilegales o nulas. O si hubiese algún vicio de consentimiento por error, fuerza o dolo, también el juez está llamado a anular esas estipulaciones contractuales.
Pero si no son contrarias al orden público y tampoco hay vicio de consentimiento, ¿cómo puede un juez intervenir en la voluntad autónoma privada y declararlas inaplicables por abusivas? Entendemos que los contratos fueron celebrados por personas capaces y sofisticadas, que pudieron gestionar exitosamente un crédito ante un banco y que celebraron sin ningún tipo de cohesión un contrato con una hipoteca con condiciones especiales. Si las cláusulas eran abusivas, desproporcionadas o injustas, ¿por qué las aceptaron? El haber celebrado un mal negocio no es suficiente para que el contrato pueda ser dejado sin efecto por un juez.
Me recuerda que la disposición del art. 1561 del Código Civil que dice que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o causas legales. Las partes, de manera libre y voluntaria, en uso de su propia autonomía y como personas capaces, estipularon el contrato de hipoteca con los bancos y, por tanto, este contrato es ley para ellas y, ciertamente, también para los jueces. El maestro Luis Claro Solar sobre este aspecto dice: «Por consiguiente el contrato no solo obliga a los contratantes, sino que impone al juez el deber de observarlo a fin de que se cumpla la voluntad contractual. Así como el juez, llamado a aplicar la ley, no puede tener en cuenta la equidad que puede hallarse en contradicción con la regla general que el legislador ha establecido con la mira de consultar el interés general; y debe aplicar la ley aunque le parezca injusta; pues su misión no es juzgar la ley, sino juzgar de acuerdo con la ley la controversia que es sometida a su conocimiento; del mismo modo debe aplicar las cláusulas del contrato que las partes han celebrado y no atender a las consideraciones de equidad que los contratantes pudieran invocar para dejar sin ejecución las obligaciones que el contrato les impone. El juez está así ligado por el contrato a las partes como si el contrato fuera una ley y no puede modificar ese contrato, si no viola ninguna disposición de orden público y sólo se aparta de las disposiciones de una ley permisiva que establece derechos de los particulares que éstos pueden renunciar, no estándoles prohibida la renuncia. De modo, pues, que al decir el art. 1545 que el contrato es una ley para los contratantes, se dirige al mismo tiempo al juez, desde que, suscitándose cualquiera controversia entre los contratantes referente a la ejecución del contrato, es el juez el llamado a procurar como autoridad pública el cumplimiento de las obligaciones tales como en el contrato fueron establecidas. El juez no puede alterar las obligaciones que el contrato establece, si pudiera hacerlo, fundándose en equidad, desaparecería la confianza en la fuerza de las convenciones».
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Por Zumárraga César en Noticias y Publicaciones , RECURSOS NATURALES, ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA